Homo moneta

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lunes, 15 de febrero de 2010

¿Autonomía Precaria?

Años atrás leí un escrito en donde se planteaban dos cuestiones, la primera consistía en ¿cuál había sido la intención de los reguladores al momento de redactar y aprobar los tres primeros renglones del párrafo séptimo del artículo 28 constitucional de la Carta Magna de los Estados Unidos Mexicanos? y segundo que en caso de una supuesta controversia constitucional relativa a la autonomía del Banco de México ¿qué debería decidir la Suprema Corte de Justicia? El argumento del autor para plantear estas interrogantes se sustentaba en que dicho párrafo constitucional se puede identificar al Estado con el gobierno en turno y que de esta forma al interpretarlo desde su perspectiva la autonomía del banco central queda eliminada. El citado párrafo a la letra dice lo siguiente: "no constituirán monopolios las funciones que el Estado ejerza de manera exclusiva, a través del banco central, en las áreas estratégicas de acuñación de moneda y emisión de billetes". Antes que nada, respeto la opinión de su autor pero temo que debo diferir por el simple hecho que la interpretación va más allá de la letra y de los conceptos elementales que contiene el multicitado artículo. En primer lugar una de las primeras cosas que te enseñan en la carrera de Derecho es que detrás de toda ley hay un contexto que contribuye a la redacción y a la interpretación de la misma, en el caso del artículo 28 constitucional podemos encontrar que su redacción obedece al contexto caótico en materia de emisión. Durante el siglo XIX en América se suscitó un gran debate entre dos líneas de pensamiento provenientes de la revolución financiera en Europa, por un lado una corriente clamaba el establecimiento de un régimen monopólico en materia de emisión, y por el otro estaban aquellos que defendían la libre concurrencia en materia emisora. Como es bien sabido predominó esta última y una gran cantidad de bancos de propiedad privada fueron facultados para emitir billetes a través de toda la República. Como era de esperarse sobrevino el caos, un estudio documental de 1915 encontró que de los 24 bancos emisores sólo 9 estaban dentro de la ley y que los 15 restantes se encontraban en bancarrota por lo que la política bancaria carrancista buscó constituir un banco de emisiones quitándole así ese privilegio a los particulares siguiendo el ejemplo del Banco de Inglaterra y de las iniciativas del banquero Alexander Hamilton en Norteamérica. Si consideramos lo anterior podemos deducir que la respuesta a los planteamientos enunciados al inicio del presente sería que la inclusión del concepto Estado proviene del contexto bajo el cual se redactó el artículo 28 tan caro a nuestros estudiosos y reguladores en donde los múltiples emisores de propiedad privada generaron diversos ciclos inflacionarios y fomentaron diversas crisis durante es época. El autor también era propositivo y planteaba la opción de reformar el artículo en cuestión redactándolo en los siguientes términos: "No constituirán monopolios las funciones que, de manera exclusiva, ejerza el banco central en las áreas estratégicas de acuñación de moneda y emisión de billetes" eliminando toda referencia al Estado. Esta propuesta suena bonita en un principio, debo reconocer que posee un encanto cautivador, pero hay un ligero inconveniente, eso podría interpretarse como que cualquiera, en un momento dado, podría participar junto con el Estado en la constitución y actividades de un banco central, si revisamos la historia eso ya ha pasado, me basta citar el caso del Banco Nacional Mexicano el cual en 1881 fue establecido como banco emisor en conjunto entre el Estado y el Banco Franco-Egipcio. Así que considero que hay una gran diversidad de fuentes que ayudarían a la Suprema Corte a decidir en un momento dado más allá del texto constitucional.

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