El
otro día, en el último número de la revista Expansión (número 1131) leía la
reflexión de Luis Miguel González titulada “El bitcoin, divisa volátil”. En
dicho texto se emplea de forma errónea el término moneda a pesar de que el
mismo autor hace énfasis de que se trata de una innovación que no tiene
gobierno, reservas en metales, ni respaldo. Sin embargo, este no es un error
aislado ni único en nuestro contexto. Por ejemplo, durante los siglos XVIII y
XIX, este uso indiscriminado llevó a Henry Dunning MacLeod a afirmar en 1836
que el uso de este término para describir innovaciones introducidas por los
particulares “ha sido uno de los más
extraordinarios abusos de lenguaje jamás ocurridos”. Después de todo, tal
como lo refleja el espíritu del artículo 8 de la Ley Monetaria de los Estados
Unidos Mexicanos y del artículo 234 del Código Penal Federal, así como la
definición de moneda que nos proporciona el Diccionario de la Real Academia
Española, una moneda es una unidad de cambio que cuenta con el plus valorativo
del Estado.
Ahora
bien, este abuso de lenguaje no se encuentra restringido a la lengua española,
toda vez que también en los sistemas anglosajones se ha incurrido erróneamente
en el empleo de los términos “currency” y “coin” para describir las
multicitadas innovaciones que se desarrollan al amparo de la escuela austriaca
de economía; lo anterior como resultado de la evolución del término “currency”
a partir de su introducción en el Common Law.
Además de que no es una idea revolucionaria, tampoco es
una idea novedosa. En 1993, un plan generado por 4 estudiantes de posgrado
ayudó a Brasil a enfrentar una espiral inflacionaria de 50 años después de que
todos los intentos tradicionales habían fallado. Su gran idea: la creación de
una unidad de cambio virtual con un valor estable aunque sin contar con el plus
valorativo del Estado para ser considerado moneda. Dicha medida permitió al
gobierno introducir gradualmente moneda de curso legal más estable (New York
Fed Research Library 2011b) de forma similar a aquélla por medio de la cual los
bilimbiques salvaron a la banca
mexicana en 1913 en el contexto de la Revolución Mexicana, quitándoles de
encima trescientos millones a los bancos cuyo costo no debió exceder de veinte
millones de pesos. También, la Oficina de Patentes de los Estados Unidos tiene
varios registros en este sentido, por mencionar algunos bajo la patente
6,157,920 de fecha 5 de diciembre de 2000, solicitada el 14 de agosto de 1998,
Bjorn Markus Jakobson como inventor y titular de los derechos morales y la
empresa Lucent Technologies Inc., como titular de los derechos patrimoniales,
registraron un proyecto de dinero digital para comercio electrónico; y bajo la
patente US 7,424,970 B2 de fecha 16 de septiembre de 2008, solicitada el 7 de
abril de 2006, su titular John Royce-Winston registró un sistema y método de
creación de unidades de cambio digitales. Sin embargo, algo que llama mi
atención es que ninguno de estos registros define a estas unidades, e incluso,
en el caso de la patente de Royce-Winston se asume que la misma encaja bajo la
denominación errónea de moneda; entonces ¿qué es una unidad de cambio digital?
Investigadores e instituciones alrededor del orbe proponen algunas definiciones
como las que presento a continuación:
Banco Central Europeo
(2012: 5): “Cuentas en línea no reguladas que registran
las transacciones de valor financiero entre nodos distribuidos a través de la
Internet, diseñadas y reguladas por sus desarrolladores.”
Buró Federal de
Investigaciones (FBI) (2012): “Es algo usado en la Internet y que
circula como medio de cambio pero no se encuentra respaldado por el gobierno.”
Dorit Ron y Adi Shamir
(2013: 1): “Son monedas digitales que no son
emitidas por un gobierno, banco u organización y que dependen de protocolos
criptográficos para su distribución en la red de los usuarios a fin de que
éstos accedan a ellas, las almacenen y las transfieran.
Financial Crimes
Enforcement Network (FinCEN) (2013):
“Son unidades de cambio que operan como
una moneda en determinados contextos, pero no poseen todos los atributos de una
moneda real.”
Lawrence H. White (1997:
16): “El dinero digital consiste en balances informáticos, en
una serie de dígitos codificados, que pueden ser transportados en una tarjeta
“inteligente” plástica con un microchip, o mantenidos en el disco duro de una
computadora.”
Ryan Straus (2013): “Las
monedas digitales consisten solamente en un servicio financiero.”
Sin
embargo los bienes aquí descritos no son monedas sino unidades de cambio que
carecen del plus valorativo del Estado
para ser consideradas como moneda. Lo anterior se encuentra respaldado por
acciones regulatorias alrededor del orbe como en el caso de Alemania que
califica a estas innovaciones como activos financieros o el caso de Canadá en
dónde, a pesar de que se usa erróneamente el término, se gravan las actividades
efectuadas a través de estas unidades como si fuera un trueque.
Ahora, a pesar de que los particulares
innoven hacia proyectos más estables y confiables, es un hecho que tarde o
temprano el Estado intervendrá e incluso también adoptará estas innovaciones,
pero su estructuración no será sencilla como resultado del problema de
definición arriba descrito, así como las diferencias culturales y tradiciones
jurídicas que se encuentran en fricción bajo el paradigma mundial de
Wallerstein (1976). Un paso en este sentido lo ha tomado la Junta de
Comisionados de la Moneda de Singapur (BCCS por sus siglas en inglés) quien ha
presentado un proyecto denominado Moneda de Curso Legal Electrónica de Singapur
(SELT por sus siglas en inglés) por medio de la cual la Junta pretende
enfrentar el problema de la banca libre y así proteger el seignorage de la autoridad emisora (Kok 2012).
Asimismo, considerando
lo anterior, ciertos documentos como la Directiva 2009/110/EC del Parlamento y
Consejo Europeo publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea el 16 de
septiembre de 2009, contemplan la necesidad de introducir una definición clara
y precisa con la finalidad de cubrir todas las situaciones sin obstaculizar el
desarrollo tecnológico y que cubra no sólo los desarrollos en uso al momento de
su concepción sino todos los conceptos que pudieran derivar de los mismos en el
futuro. Para tal efecto, y en apego a dicho espíritu, debemos plantear una
nueva definición de moneda que nos permita homologar todos los cuerpos
normativos existentes en la materia y no sólo limitarnos a la descripción y
regulación de los canales por medio de los cuales estas innovaciones son
creadas y transferidas.